Es el régimen que permite proteger la vivienda la cual no podrá ser ejecutada por deudas posteriores a su afectación, salvo los casos de excepción (Art. 249 Código Civil y Comercial)
Solo debe afectarse un único bien, destinado a vivienda, y al menos uno de los beneficiarios debe habitar el inmueble.
El titular registral de dominio o todos los condóminos en caso de que el inmueble se encuentre registrado a nombre de dos o más personas.
a) el propietario (constituyente), su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
1) La afectación es inoponible a los acreedores con deudas anteriores a la afectación.
2) La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, con excepción de:
a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida con la conformidad del cónyuge, el conviviente con unión convivencial inscripta o autorización judicial;
c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;
d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
1) La afectación es inoponible a los acreedores con deudas anteriores a la afectación.
2) La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, con excepción de:
a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida con la conformidad del cónyuge, el conviviente con unión convivencial inscripta o autorización judicial;
c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;
d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Recordá que los inmuebles afectados a este régimen legal no pueden ser objeto de garantía inmobiliaria y previo a la venta el propietario del inmueble deberá desafectarlo.